La reforma es inevitable, aproximación a un proyecto constituyente y al porvenir de Chile

Estimadísimo lector, exponemos a ud. un ejemplo de lo que se podría hacer en el país con el objeto de conseguir la igualdad, justicia y libertad que anhelamos, les ofrecemos una aproximación a un proyecto constituyente.

Comunidad autónoma o región autónoma:

Una comunidad autónoma es una entidad territorial que, dentro del ordenamiento constitucional, está dotada de autonomía legislativa y competencias ejecutivas, así como también de la facultad de administrarse mediante sus propios representantes.

Un ejemplo que nos ofrece el derecho comparado y que puede servir de base para la reforma que proponemos, es la nueva institucionalidad que se dio España al reestructurarse en un sistema, justamente, de comunidades autónomas, la organización Española, recoje esta estructura de gobiernos regionales(1)

El artículo 2 de la carta fundamental de se país, reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las regiones que componen el Estado, su texto establece los poderes que pueden ser asumidos por las comunidades autónomas y aquellos que sólo se le pueden atribuir al gobierno central.

La división política y administrativa de España tiene la forma de diecisiete comunidades autónomas(2), la promulgación de su constitución, recogió el derecho de autonomía de las nacionalidades y regiones que forman el Estado, con lo que podemos visualizar que estableció un cambio en 180 grados con respecto al régimen anterior, basado en planes centralizados tradicionales.

Esta reforma dió respuesta a un problema que había surgido repetidamente en la historia de España como resultado de las diferentes identidades sobre las que se ha construido la unidad de esa nación, similar problema al que se produce en nuestro país, donde cada región posee una historia y una idiosincracia particular.

El proceso reformista español completó el proceso de instauración de las comunidades autónomas y fueron aprobados sus Estatutos de autonomía. Las regiones autonómicas han sido también dotadas de su propio órgano de gobierno e instituciones representativas, sin embargo es necesario destacar que la autonomía que ofrece la Constitución Española, no obliga a las regiones a adoptarla, sino que es, en general, un derecho para ellas(3).

Precedentes:

No existen precedentes de comunidades autónomas en otros ordenamientos jurídicos, siendo por tanto el caso de España una fórmula jurídica novedosa(4).

El sistema de comunidades autónomas es fruto de una intensa negociación en la época de la Transición Española, entre los partidos que querían el centralismo, y los que buscaban un Estado federal.

La Constitución Española de 1931, introdujo como novedad el estado regional, llevado a la práctica con éxito por Reino Unido, Bélgica o Italia y la Constitución española de 1978 retoma ese proceso para evitar el fantasma del federalismo, pero introduciendo dos vías y dos categorías para conseguir la autonomía(5).

Es necesario mencionar que el Título VIII de la constitución española de 1978 establece la organización territorial del Estado en municipios, provincias y comunidades autónomas, con competencias para gestionar sus propios intereses.

Organización básica de las comunidades autónomas:

En la actualidad, los órganos básicos comunes a todas las comunidades autónomas son una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal; un Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas; y un Presidente de la comunidad autónoma (en el caso nuestro, un intedente), elegido por la Asamblea Legislativa de entre sus miembros, que ostenta la más alta representación de la Comunidad.

La Asamblea es el parlamento autonómico unicameral, que en las distintas comunidades se denomina de distinta forma, Cortes, Parlamentos o Asamblea.

El sistema de elección de los miembros es por sufragio universal y la circunscripción es la provincia, en el caso nuestro las regiones, las que siguen el mismo régimen de incompatibilidad inelegibilidad que las Cortes Generales.

Las elecciones se celebran el último domingo de mayo cada 4 años, en todas las Comunidades, lo que es un gran avance en lo que a democracia y libertad se refiere (6).

Las comunidades autónomas gozan de potestad legislativa y tienen funciones
Presupuestarias, legislativas, control del ejecutivo, autonómico, elección del gobierno, del Presidente del ejecutivo, participación en las reformas de la Constitución, control de la constitucionalidad de Leyes y disposiciones con fuerza de Ley, participación en la composición del Senado.

El Presidente (El intendente):

Nombramiento: Una vez celebradas las elecciones y constituida la cámara, el Presidente de la Asamblea (El Intendente) propone al candidato del partido con mayor representación. Este candidato se somete a votación, que debe ser apoyado por mayoría absoluta en primera votación y si no la obtuviese, en segunda por mayoría simple.

Si no obtuviese el apoyo se repetirá la votación con distintas candidaturas, hasta que si pasados 2 meses desde la primera votación ninguno de los candidatos hubiese obtenido el apoyo, se disolverá la cámara, y se volverá a convocar elecciones.

Las funciones del intendente son:

Dirección del Consejo de Gobierno y suprema representación de la Comunidad, es el representante del Estado en la comunidad autónoma.

Es el encargado de Promulgar y ordenar la publicación de las Leyes y del nombramiento del Poder Judicial en la Comunidad, una especie de presidente de la región autónoma.

El Consejo de Gobierno:

El ejecutivo de la Comunidad autónoma, se encarga de la administración civil, ejecutiva y la legislación reglamentaria. Sus miembros responden ante el Tribunal Superior de Justicia de su responsabilidad civil y penal.

Están sometidos a control político a través de la cuestión de confianza y la moción de censura.

Otros órganos:
Las Comunidades pueden crear sus propios Tribunales de Cuentas, Defensor del Pueblo y otros organismos para su buen funcionamiento.

La reforma es inevitable por que es lo que más le conviene al pueblo chileno, quien no es capaz de entenderlo y defender esta moción que se retire o de un paso al costado.

Atte, La II constituyente.

(1)(ojo que en la constitución, en principio lo que se recoge es la posibilidad de establecer autonomías a las diferentes regiones y nacionalidades, pero nunca indica cuales son estas. Es decir, que la constitución NO INDICA las comunidades autónomas, sino que PREVEE la posibilidad de hacerlas).

(2) además de Ceuta y Melilla, cuyos estatutos de autonomía les otorgan el rango de ciudades autónomas. Pese a que Navarra se constituye como comunidad foral, entendiendo que su actual autogobierno emana de la Ley Paccionada de 1841 y del amparo a los derechos históricos consagrada por la Constitución.
A efectos prácticos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español ha equiparado el estatus de Navarra al del resto de comunidades autónomas.

(3)El 31 de julio de 1981, Leopoldo Calvo-Sotelo, presidente del Gobierno, y Felipe González, líder de la oposición, acuerdan los primeros Pactos Autonómicos (en 1992 se actualizó con el Segundo Pacto Autonómico, firmado entre el entonces presidente, Felipe González, y el líder de la oposición, José María Aznar), que prevén un mapa de 17 autonomías —con las mismas instituciones pero con distintas competencias— y dos ciudades autónomas, Ceuta y Melilla; fruto de estos acuerdos en 1995 se dará por cerrado el mapa de las autonomías a nuevas remodelaciones o ampliaciones.

(4)En todo caso si bien, en la organización administrativa de la Segunda República Española se introduce su figura (aprobación de las autonomías de Cataluña en 1932, País Vasco en 1938 y Galicia en 1936, así como numerosos proyectos de estatuto para otras regiones). Pese a ello el sistema actual de autonomías se inspiró en otras legislaciones, como son las regiones italianas[cita requerida] y los Länder alemanes.

(5) Se establecieron dos categorías de autonomías (según el artículo 151 o el artículo 152), es decir, País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía más tarde según un referéndum celebrado en esta comunidad serían autonomías de primera división y el resto tendrían que seguir una especie de proceso por el cual durante cinco años estarían bajo las condiciones del art. 151 y si persistía el sentimiento autonómico, pasarían al art. 152. El artículo 152.1 de la carta fundamental española establece la organización institucional básica de aquellas comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la denominada «vía rápida», esto es, País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía. No obstante, dicha organización institucional básica ha sido la que, mediante sus respectivos Estatutos de Autonomía, han asumido todas las comunidades autónomas, con independencia de su vía de acceso a la autonomía política.

(6) se exeptúan Andalucía, Cataluña, Galicia, País Vasco y la Comunidad Valenciana.